JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-79/2015.
ACTOR: gilberto velasco rodríguez.
RESPONSABLEs: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: juan manuel sánchez macías.
SECRETARIO: luis ángel hernández ribbón.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de febrero de dos mil quince.
VISTOS los autos, se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Gilberto Velasco Rodríguez (en adelante “el actor”), por su propio derecho, ostentándose como indígena y aspirante en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales por el Distrito 05, con cabecera en el Municipio de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, en contra del resultado del examen aplicado en la fase previa de dicho proceso interno, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, inició debidamente el proceso electoral ordinario 2014-2015, para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
b. Acuerdo sobre los procedimientos de selección y postulación de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa. El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, fue aprobado por el pleno del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional el acuerdo por el que se determinaron los procedimientos de selección y postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso electoral federal 2014-2015.
c. Emisión de convocatoria. El veintiuno de diciembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa por el procedimiento de Convención de Delegados.
d. Solicitud de registro del actor. El siete de enero de dos mil quince, el actor presentó ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Instituto Político mencionado con sede en el Estado de Chiapas, la documentación para acreditar los requisitos y registrarse como aspirante a precandidato en la fase previa del proceso interno de selección y postulación de diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Federal 05, con cabecera en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas.
e. Predictamen de procedencia. A decir del actor, obtuvo el dictamen de procedencia para participar en la fase previa del proceso, específicamente, en la aplicación del examen general de conocimientos.
Lo anterior se corrobora con el informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el cual se señala que el once de enero último, se emitieron los acuerdos de inicio de revisión de requisitos (predictámenes), resultando procedente el del actor.
f. Aplicación del examen. El actor señala que, el doce de enero último acudió a las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, para presentar el examen de conocimientos generales, relativo a la fase previa del proceso interno.
g. Resultados del examen. El actor refiere que, el quince de enero posterior, a través de la página de internet, tuvo conocimiento del supuesto resultado del examen, al cual se le adjuntó la leyenda “NO OBTUVO EL PORCENTAJE REQUERIDO, SIENDO SU RESULTADO NO APROBATORIO”.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de enero del año en curso, el actor promovió vía per saltum este juicio ciudadano ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, a fin de controvertir el resultado del examen narrado en el inciso anterior.
a. Solicitud de remisión del medio impugnativo. El veintiuno de enero siguiente, el actor presentó un escrito en esta Sala Regional, en el que solicitó requerir al órgano auxiliar de la comisión referida, para que remitiera el medio de impugnación presentado ante ese órgano.
b. Cuaderno de antecedentes 3/2015. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional emitió un acuerdo en el que ordenó formar el cuaderno de antecedentes de referencia con la solicitud del actor y requirió al Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos y a la Comisión de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional, para que remitieran la demanda del actor con sus anexos.
c. Recepción del juicio ciudadano. El veintiséis de enero del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito y sus anexos, mediante el cual el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional remite la demanda del juicio ciudadano y las demás constancias relacionadas con el mismo.
d. Turno y requerimiento de trámite. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Adín Antonio de León Gálvez ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JDC-79/2015, a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y requirió al Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. del Partido Revolucionario Institucional, para que realizara el trámite previsto en el artículo 17 y 18 de la citada ley adjetiva.
Con posterioridad, el instituto requerido remitió diversas constancias relacionadas con el cumplimiento al requerimiento.
e. Admisión del juicio. El primero de febrero último, el Magistrado Instructor tuvo por admitido el presente juicio.
f. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación. Por materia, al tratarse de un juicio promovido contra actos de un órgano partidista, relacionados con el proceso interno para la designación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 05, con cabecera en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, lo cual es competencia de esta sala; y por geografía política, al tratarse de una entidad correspondiente a esta tercera circunscripción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. Los órganos partidistas responsables oponen como causa de improcedencia, que el presente juicio no cumple con el principio de definitividad, dado que en su concepto, el actor debió agotar las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa interna del partido responsable.
Por su parte, el actor solicita en su demanda que esta Sala Regional conozca directamente del juicio vía per saltum (salto de instancia), dado que de agotar la instancia partidista previa, se traduciría en una afectación a sus pretensiones de avanzar a las siguientes etapas del proceso interno de selección y postulación de diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral Federal 05, con cabecera en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas.
Este órgano jurisdiccional estima infundada la causal de improcedencia hecha valer por los órganos partidistas responsables, y procedente la solicitud del actor de conocer per saltum este juicio, por las razones siguientes:
Ciertamente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en torno a la definitividad, que debe haber de los actos y resoluciones de los partidos políticos, que ésta debe agotarse con el fin de estar en condiciones de acudir a la jurisdicción federal.
Ello es así, en razón de que, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la propia Constitución Federal, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, así como de asociación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Sin embargo, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este órgano federal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Al respecto, del artículo 80, párrafos 1, inciso g), 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado contra los actos o resoluciones del partido político al que se está afiliado, sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
En tal medida, se ha establecido como imperativo constitucional que, antes de acudir al órgano jurisdiccional que corresponda, el promovente agote las instancias internas para impugnar los actos que emita el órgano del instituto político al que pertenece, que considere violatorios de sus derechos político-electorales.
La excepción a esa regla, se encuentra establecida en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1], en la que se sostiene que cuando el agotamiento de los medios de impugnación previos al juicio federal se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, por el tiempo necesario para que se tramiten y resuelvan, el requisito de definitividad debe tenerse por cumplido.
Esto es, cuando los medios previos al juicio federal son ineficaces para restituir a los ciudadanos de manera oportuna en sus derechos se extingue la obligación de agotarlos, y se puede acudir de manera directa al juicio ciudadano federal.
Bajo dicho imperativo, se considera que, en el caso, se actualiza una excepción al aludido principio de definitividad.
Un primer elemento que permite a este órgano jurisdiccional arribar a dicha conclusión, es el actuar contumaz del órgano partidista ante el cual se promovió per saltum la demanda, toda vez desde el momento en que presentó el medio de impugnación hasta el momento de su recepción en esta Sala Regional transcurrieron al menos diez días.
En efecto, el actor presentó su demanda ante el órgano auxiliar de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, el dieciséis de enero del año en curso, y ante la omisión del órgano referido de remitir la demanda y sus anexos, el veintiuno de enero siguiente, el actor presentó un escrito[2] ante esta Sala Regional, en el que solicitó requerir a la Comisión de Justicia Partidaria de dicho partido, para que le diera trámite a su impugnación y la remitiera de inmediato.
Al efecto, el mismo veintiuno, el Magistrado Presidente de esta Sala emitió un acuerdo respecto a la solicitud del actor, en el que determinó formar el cuaderno de antecedentes 3/2015 y requirió a diversos órganos partidistas, entre ellos, al Órgano Auxiliar de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, para que remitieran el medio de impugnación y sus anexos.
El veintiséis de enero último, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda del actor y sus anexos.
Conforme a lo descrito, desde la presentación de la demanda hasta su recepción en esta Sala transcurrieron al menos diez días, sin que existiera una justificación razonable por parte del órgano partidista que la recibió, máxime que éste pudo remitirla al órgano partidista encargado de resolver o en su caso remitirla directamente ante este órgano colegiado de manera inmediata.
Sin que pase inadvertido que el órgano partidista que recibió la demanda, al no ser la entidad responsable del medio de impugnación, lo remitió a los órganos que señaló el actor como tales, es decir, la Comisión Nacional de Procesos Internos y el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., ambos del Partido Revolucionario Institucional.
Sin embargo, pese a esa circunstancia, el órgano auxiliar de la comisión aludida estuvo en posibilidad de remitirlo de inmediato, ya sea a la Comisión de Justicia Partidaria encargada de resolver, o en su caso, a esta Sala Regional, máxime que en la demanda existe la solicitud del actor de que dicho medio de impugnación se resolviera per saltum.
Otro elemento adicional, que abona a que este órgano jurisdiccional conozca directamente del juicio al rubro citado, es la etapa actual en que se encuentra el proceso interno de selección y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, de conformidad con la base trigésima séptima de la convocatoria, los precandidatos que obtuvieran dictamen procedente de su precandidatura, podrían iniciar su precampaña el veintisiete de enero del año en curso y deberán concluir el diecisiete de febrero último, esto es, un día antes de la convención de delegados.
Como se observa, a la fecha en que se resuelve el presente juicio se encuentra transcurriendo la etapa de precampañas, aunado a que la celebración de la convención de delegados tendrá verificativo el dieciocho de febrero del año en curso.
En ese sentido, en el supuesto de que el actor alcanzara su pretensión, se le reduciría considerablemente el tiempo para realizar su precampaña ante la inminente celebración de la convención de delegados.
Además, debe tomarse en cuenta también, que previo a la fase de precampañas, se consumaron otras, por ejemplo, la relativa a la acreditación de apoyos y programa de trabajo, prevista en la base vigésima de la convocatoria.
Así, la dilación en que incurrió el órgano partidista ante el cual se presentó la demanda de este juicio, la etapa actual en que se encuentra el proceso interno y la inminente celebración de la convención de delegados, son elementos sustantivos para que este órgano jurisdiccional concluya que, en el caso, se actualiza una excepción al principio de definitividad.
De ahí que, se desestime la causal de improcedencia hecha valer por los órganos partidistas responsables y se justifique el conocimiento per saltum del juicio promovido por Gabriel Velasco Rodríguez.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se promueve reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Oportunidad. De conformidad con la jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior de rubro: "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL"[3], el ciudadano afectado puede acudir, per saltum o en salto de instancia, directamente ante las autoridades jurisdiccionales pero siempre que se encuentre dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.
En el caso que se resuelve, el medio de impugnación satisface el requisito en estudio, en razón de que el actor señala que conoció del acto impugnado a las dos horas con treinta minutos del quince de enero del año en curso –lo que no es controvertido por los órganos responsables– y la demanda la presentó a las veintitrés horas con quince minutos del día dieciséis siguiente, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 66 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
b. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre del actor y su firma autógrafa. Además, se identifica el acto impugnado y los órganos partidistas que señala como responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima le causan perjuicio.
c. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, apartado 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
En el caso concreto, el actor tiene el carácter de aspirante en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales por el Distrito 05, con cabecera en el Municipio de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, como se corrobora con la copia del acuse de recibo de su solicitud presentada ante el Órgano Auxiliar de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, para participar como precandidato en dicho proceso interno, además de que los órganos partidistas responsables lo reconocen en sus informes circunstanciados.
d. Interés jurídico. Se advierte que el actor tiene interés jurídico para promover el presente juicio, ya que controvierte el resultado del examen aplicado en la fase previa del proceso interno cuestionado, en el cual participó como aspirante.
Establecido lo anterior y, al no advertirse la actualización de causal de improcedencia alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Pretensión y síntesis de los agravios. La pretensión del actor es que se le permita continuar con las etapas subsecuentes al examen implementado dentro de la fase previa del proceso de postulación de candidatos, y para sustentarla, hace valer los siguientes agravios:
Primero. El actor aduce que la aplicación de un examen para acreditar conocimientos es una medida excesiva a las exigencias constitucionales para ser diputado federal, y por tanto, vulnera la garantía de libertad democrática y participación política de los aspirantes ya que el derecho a ser votado supone que los ciudadanos puedan postularse en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos de elección popular si logran obtener la cantidad de votos necesarios, por lo que un examen no es la medida idónea para avanzar en las etapas que impliquen el ejercicio de ese derecho, aunado a que, en su concepto, la convocatoria no dota de certeza sobre el contenido de los conceptos “habilidades” o “aptitudes” a evaluar, y que los parámetros a evaluar quedan al arbitrio subjetivo de los órganos del partido encargados de diseñar, aplicar y evaluar el examen.
Además, argumenta que en el procedimiento de convención de delegados lo que realmente importa es la aceptación y el apoyo de la militancia al interior del partido, por lo que tilda de excesiva la requisición de conocimientos legislativos para que un aspirante pueda obtener una candidatura.
Asimismo, señala que el procedimiento de examen de conocimientos aplicado por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., le causa perjuicio al carecer de las garantías de certeza, equidad y transparencia ya que dice no hubo certeza sobre quienes aplicaron el examen, al ser el citado instituto de capacitación un órgano que no goza de independencia ni autonomía respecto a los órganos de dirigencia del partido, y supone estar subordinado a cumplir las órdenes que desde tales instancias le indiquen, como desacreditar el resultado de su examen.
Al respecto, aduce que la falta de observancia en la evaluación, del principio de máxima publicidad y trasparencia impide tener certeza de que su calificación no sea arbitraria, ya que las hojas de respuesta pudieren modificarse, al no implementarse cadena de custodia, ni permitirse a los aspirantes acompañar al personal que aplicó los exámenes durante el traslado de éstos.
Segundo y quinto. En ambos agravios, el actor aduce que el examen que se le aplicó durante la etapa previa del proceso de selección interna viola el artículo 175 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el cual establece que en los procesos federales y estatales por ambos principios, en las demarcaciones geográficas en las que la mayoría de la población sea indígena, el partido promoverá la nominación de candidatos que representan a tales pueblos, y que en los órganos legislativos el partido promoverá preferentemente la representación de los pueblos y comunidades indígenas, máxime que en el Estado de Chiapas una parte importante de la población es indígena y la Constitución Política del Estado reconoce una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. En concreto, el actor menciona que el noventa y nueve por ciento (99%) de la población del Distrito Electoral Federal 05 con cabecera en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, es indígena.
En este sentido, aduce que el diseño, aplicación y evaluación del examen no privilegió el cumplimiento de la disposición referida, sino que, por el contrario, estableció obstáculos para el logro de los propósitos de la norma.
En este orden, alega que del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que quienes se asuman como indígenas tienen el derecho a la aplicación del marco de regulación indígena y que de conformidad con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado debe integrar a las comunidades indígenas, a las instituciones y órganos de gobierno y participar de manera directa y proporcional a su población en los asuntos públicos.
Por lo anterior, el actor argumenta que la estructura, diseño, contenido y evaluación del citado examen no corresponden al imperativo de privilegiar las condiciones particulares de los pueblos y comunidades indígenas. Tal evaluación constituye una medida discriminatoria y antidemocrática en contra de aquellos ciudadanos indígenas que pretendan ser candidatos a diputados federales para representar al sector indígena. A juicio del actor, lo correcto es que se determine como perfil para el candidato que tengan la calidad indígena, de acuerdo con el derecho internacional, que establece que los Estados tienen la obligación de no introducir o eliminar en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas, en particular, 23 de la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Así, el actor alega que el examen de la fase previa es discriminatorio porque se evaluó igual a aspirantes de zonas indígenas, cuyo nivel de instrucción es estadísticamente inferior, como el Estado de Chiapas, y a los aspirantes de zonas urbanas del centro del país, aunado a que en el examen no se consideró que el Estado de Chiapas, tiene un rezago educativo más alto y que la lengua materna es indígena, lo cual además debió preverse en los parámetros de evaluación ya que era necesario un trato especial que considerara estas características para colocar a los aspirantes de regiones indígenas en condiciones de igualdad respecto de aspirantes de zonas urbanas con mayor nivel educativo.
Incluso puede concluirse, afirma el actor, que el requisito de acreditar el examen respecto del nivel de conocimientos, habilidades y aptitudes para desempeñar el cargo de legislador se traduce en una forma de discriminación hacia sectores indígenas, lo que atenta contra los artículos 1 y 35 constitucionales, así como el artículo 24 de la Convención Americana que prohíbe la discriminación de hecho o de derecho.
En este tenor, apunta el promovente que no se debió exigir a los desiguales someterse a reglas que inobserven sus particularidades sociales, económicas, políticas, culturales e históricas para poder ejercer el derecho fundamental a ser votado.
A partir de lo anterior, el promovente concluye que es víctima de discriminación, en contravención al artículo 24 de la citada Convención, toda vez que en la misma situación que él, otros aspirantes recibieron un trato diferenciado por parte de las autoridades señaladas como responsables al ser evaluados de forma distinta.
Tercero. El examen aplicado, así como el diseño del mismo no previó criterios etnolingüísticos ni las condiciones sociales, apartándose de la realidad social en la que se encuentra el Distrito Electoral Federal 05, en el Estado de Chiapas, lo que en concepto del actor restringe la participación de los indígenas y, en consecuencia vulnera sus derechos humanos, en particular el derecho a no ser discriminado.
Al respecto, el promovente señala que el Estado de Chiapas se encuentra conformado por diversos municipios en los que habitan las etnias Tseltal, Tzotzil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchinquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal, y en dicha entidad la población indígena es de un millón trescientos veintidós mil doscientos setenta y cuatro (1,322,274) ciudadanos de un total de cinco millones ciento ochenta y seis mil doscientos setenta y cuatro (5,186,274) habitantes que lo conforman, por lo que el proceso de selección interna contraviene la Constitución Federal que indica que en la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.
Cuarto. Aduce el promovente que se violan en su perjuicio los Estatutos de su partido al incluirse un examen de “aptitudes” y “habilidades” a los aspirantes a precandidatos de forma previa a la elección de los mismos por la convención de delegados, ya que el artículo 10 de la normativa interna referida previene el rechazo por parte del instituto político de cualquier acción, práctica o acuerdo que altere, oculte o anule la voluntad ciudadana expresada en el voto; mientras la aplicación del examen oculta y anula la voluntad de la militancia, al no dar oportunidad al escrutinio de los aspirantes, y descalificar sus aptitudes o posibilidades previo al acceso a la Convención de Delegados, momento hasta el que los militantes seleccionados para tal efecto expresarán su preferencia.
QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios señalados por el actor como segundo, tercero y quinto son esencialmente fundados y suficientes para revocar el acto impugnado, como se explica enseguida.
En principio, debe señalarse que el actor, además de tener la calidad de aspirante en el proceso interno, se ostenta como indígena, calidad que debe tenerse por colmada, de conformidad con el criterio de autoadscripción. Éste ha sido definido como un acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, se identifican como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado,[4] lo cual resulta acorde con el segundo párrafo del artículo 2º constitucional que establece que la conciencia de su identidad deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Al referirse a la autoadscripción étnica, Rodolfo Stavenhagen ha sostenido que es una forma común de construir identidades culturales de forma que los indígenas plantean su pertenencia a los pueblos de tal conformación.[5]
Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido en la tesis IV/2012 de rubro "COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES"[6], que el hecho de que una persona o un grupo se identifique y autoadscriba como indígena es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y, por tanto, deben regirse por las normas especiales que regulan a las mismas.
De esta forma, la autoadscripción ha sido entendida como un medio para que, quien se ostente como indígena pueda exigir derechos como tal. Es decir, basta que alguna persona se reconozca y manifieste ser o pertenecer a una comunidad indígena para que se pruebe esa calidad.
Una de las consecuencias de ese reconocimiento es que dichas personas serán titulares de los derechos que les conceden tanto la Constitución como los tratados internacionales a los pueblos y comunidades indígenas. Por esa razón, es que se le reconoce tal calidad.
Por otra parte, también se estima conveniente referir que el requisito del examen de conocimientos, aptitudes y habilidades para ejercer el cargo de legislador federal aplicado en la fase previa del proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, resulta conforme a derecho, tal y como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-2909/2014.
En dicho fallo, la Sala Superior consideró que la fase previa es un procedimiento institucionalizado de depuración de aspirantes, cuya finalidad es darle la oportunidad a todos los militantes o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional de participar en el procedimiento interno de selección de candidatos a cargos de elección popular, y que puedan registrarse como precandidatos sólo aquellos aspirantes que hubieran obtenido el dictamen de procedencia.
De igual forma se precisó, que el requisito en cuestión no restringe el derecho a ser votado de los afiliados al partido político, ya que encuentra sustento en el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos.
Sin embargo, la referida Sala Superior estimó que, una cuestión distinta es la manera en que se aplica dicho procedimiento, de acuerdo con la convocatoria respectiva. En razón de ello, es válido que hasta el momento de conocer los resultados del examen, el actor cuestione la ilegalidad en la aplicación del mismo, toda vez que es hasta ese momento que le causó afectación a sus derechos.
En este orden, el actor controvierte la falta de mecanismos que debió prever el partido al momento de la aplicación del examen por su calidad de indígena, para hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 175 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, del examen preliminar de la disposición anotada se advierte que la exigencia de hacer efectiva tal disposición, no se acota a una fase determinada dentro del proceso interno, y éste aún se encuentra en curso.
Por esa razón, es legítimo el derecho del actor de impugnar hasta el momento de conocer los resultados de los exámenes, ya que, como se indicó, su impugnación la endereza a controvertir la aplicación del procedimiento en el examen que participó, además de que, dada su calidad indígena, exige el cumplimiento del partido de dar efectividad a la disposición normativa ya citada, a fin de que se establecieran mecanismos necesarios en el procedimiento del examen de acuerdo a su calidad indígena.
Es decir, el derecho a impugnar del actor, en este caso, surge a partir de que la inobservancia de la norma estatutaria produce afectación en su esfera jurídica con la exclusión del proceso de selección interna, por lo que éste se encuentra en posibilidad de exigir su cumplimiento, conforme a los plazos y reglas procesales.
En este orden, es un hecho no controvertido que el actor presentó su solicitud de registro como aspirante y contestó el examen obteniendo una calificación de treinta y un aciertos de los cincuenta reactivos que se le aplicaron, como se advierte del examen remitido por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, lo que aquí se cuestiona es la obligación del instituto político referido de dar cumplimiento al ya mencionado artículo 175 de sus estatutos, tomando en consideración que, en el caso, se actualizaba uno de los elementos previstos en esa disposición legal, esto es, que en la demarcación territorial del distrito cuestionado, la mayoría de la población es indígena.
En efecto, un primer elemento que conviene tener en cuenta es el contexto social del Distrito Electoral Federal por el que el actor pretende ser precandidato, ya que en su mayoría la población es indígena.
Ciertamente, de conformidad con el catálogo de localidades indígenas 2010[7] de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Estado de Chiapas tiene una población total de cuatro millones setecientos noventa y seis mil quinientos ochenta (4,796,580) habitantes, de los cuales un millón quinientos once mil quince (1,511,015) ciudadanos representan a la población indígena.
Es decir, tan sólo del total de habitantes en el Estado de Chiapas, la población indígena representa el treinta y un por ciento (31%) la cual se distribuye en los diversos municipios y distritos de dicha entidad.
Es decir, tan sólo del total de habitantes en el Estado de Chiapas, la población indígena representa el treinta y un por ciento (31%) la cual se distribuye en los diversos municipios y distritos de dicha entidad.
El Distrito Electoral Federal 05, con cabecera en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, se compone de la manera que se ejemplifica en el cuadro siguiente:
MUNICIPIO | TIPO DE MUNICIPIO | GRADO DE MARGINACIÓN | POBLACIÓN TOTAL | POBLACIÓN INDÍGENA | PORCENTAJE DE POBLACIÓN INDÍGENA |
Amatenango del Valle | Municipio indígena | Muy alto | 8,728 | 6,828 | 78.2% |
Chamula | Municipio indígena | Muy alto | 76,941 | 76,596 | 99.6% |
Huixtan | Municipio indígena | Muy alto | 21,507 | 20,899 | 97.2% |
Mitontic | Municipio indígena | Muy alto | 11,157 | 11,150 | 99.9% |
San Cristóbal de las Casas | Municipio indígena | Medio | 185,917 | 94,493 | 50.8% |
Tenejapa | Municipio indígena | Muy Alto | 40,268 | 40,068 | 99.5% |
Teopisca | Municipio indígena | Alto | 37,607 | 18,349 | 48.8% |
Zinacantan | Municipio indígena | Muy Alto | 36,489 | 35,500 | 97.3% |
TOTAL | 418,614 | 303,883 | 72.6% |
Como se ve, de acuerdo con las cédulas de información básica de los pueblos indígenas de México[8], obtenida de la página de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se advierte que el distrito 05, con cabecera en San Cristóbal de Las Casas, la población indígena representa al menos el setenta y dos por ciento (72%) del total de la población, es decir, se trata de una demarcación territorial en la que su mayoría es indígena.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el grado de marginación que se presenta en la mayoría de los municipios que integran el distrito es “muy alto”.
Ahora bien, el actor cuestiona el incumplimiento del artículo 175 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional. Tal artículo estatutario dispone textualmente:
“En los procesos federales y estatales por ambos principios, en las demarcaciones geográficas en las que la mayoría de la población sea indígena, el Partido promoverá la nominación de candidatos que representen a los pueblos y comunidades indígenas predominantes.
En los órganos legislativos y en la integración de las planillas para regidores y síndicos, el Partido promoverá preferentemente la representación de los pueblos y comunidades indígenas.”
Acorde con la normativa constitucional y convencional, el referido artículo 175 contiene un mandato que tiende a renivelar la desigualdad de grupos vulnerables como son los pueblos y comunidades indígenas en razón de su pertenencia a un sector de la población que se considera como históricamente sometido y marginado o que ha sido víctima de procesos en los que no se considera su lengua, sus especificidades culturales, ni su frecuente condición de marginación y exclusión social.[9]
El mandato expresado en el artículo en análisis se hace evidente si se toma en cuenta que en la redacción de éste se establece, el imperativo de los órganos involucrados en los procesos de selección interna de candidatos en las demarcaciones geográficas cuya población sea mayoritariamente indígena, el deber de promover la nominación de candidatos que representen a dichos pueblos y comunidades, es decir, el deber de promover como candidatos a ciudadanos con calidad indígena que pertenezcan a dichos pueblos y comunidades.
Asimismo, debe considerarse que en la redacción del artículo en comento se prevé como acción: promover, la cual, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical, y atendiendo al sentido en que se inserta dicha palabra, así como el sentido general del lenguaje que recoge el Diccionario de la Real Academia Española, consiste en iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro; por tanto, ésta implica un deber a cargo de la entidad partidista.
Dicha interpretación es congruente con los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional, dado que, de una interpretación sistemática del Programa de Acción de dicho instituto político se deprenden, entre otros objetivos: a) exigir que se cumplan las leyes vigentes del Estado Mexicano en materia de derechos indígenas; promover una mayor representación; b) promover una mayor representación política de los pueblos y comunidades indígenas en las candidaturas a cargos de elección popular de mayoría relativa y representación proporcional que presente el PRI en las contiendas federales, estatales y municipales, y c) promover el reconocimiento y regulación de acciones afirmativas en aquellos supuestos donde la exclusión social y la marginación así lo justifiquen. Asimismo, tal interpretación es armónica con el artículo 2º constitucional y las disposiciones del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo.
Por su parte, la finalidad de la norma o el propósito normativo regulado, a partir del criterio de interpretación funcional, consiste en compensar la situación de desventaja de los integrantes del sector indígena del partido para garantizarles desde un plano de igualdad sustancial el acceso a las oportunidades de que disponen los demás participantes en el proceso de selección. Ahora bien, la citada medida a favor del sector indígena se vincula a la composición del municipio o distrito electoral en cuestión, y no solamente a la calidad indígena con la que se ostentan los aspirantes, con lo cual se privilegia la pertenencia a la comunidad o población indígena.
De acuerdo con lo anterior, los órganos que intervienen en los procesos de selección interna de candidatos del Partido Revolucionario Institucional tienen el deber de implementar medidas positivas y concretas a fin de otorgar oportunidades reales a los integrantes de las comunidades o pueblos mayoritariamente indígenas a efecto de equilibrar la desigualdad que implica tal condición, con la finalidad última de ser postulados en sus comunidades o distritos.
Ahora bien, dicha medida, al estar comprendida como una disposición estatutaria, es independiente del método electivo que se adopte y en cualquiera que se implemente debe ser aplicada; por tanto, es de observancia y cumplimiento obligatorio para los órganos del partido político, siempre que se surta el supuesto hipotético regulado, esto es, que el sujeto de la medida sea un indígena en el contexto de una demarcación electoral con población mayoritariamente indígena; por lo que, sostener que el mandato estatutario en comento es potestativa para el partido político en cuestión, aun cuando se encuentra configurada como un mandamiento estatutario, desvirtuaría la eficacia de las propias disposiciones en que el partido político se sustenta e incentivaría la inobservancia de éstas, además de que ello sería contrario al marco constitucional, convencional y legal antes referido.
En efecto, lo anterior encuentra sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1º, párrafo primero y tercero, en donde dispone que en la República todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y los tratados internacionales de los que México sea parte, y que todas las autoridades sin distingo alguno, se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con los principios de universalidad y progresividad.
Por cuanto hace al último principio (progresividad), la Sala Superior ha determinado que consiste en la obligación de avanzar y maximizar el ejercicio y disfrute de los derechos humanos y la regresividad constituye un límite que se impone a todas las autoridades del Estado a las posibilidades de restricción de esos derechos.[10]
En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 26, que los Estados tienen la obligación de adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura.
En la opinión consultiva OC 16/99 la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los derechos humanos están formados por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones) y procede examinarlos en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo.
En el derecho comparado, la Corte Constitucional colombiana, al pronunciarse sobre el principio de progresividad, ha sostenido que existe la prohibición de regresividad una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la libertad de configuración del legislador se ve restringida en razón de que todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático al contradecir al mandato de progresividad.[11]
Como se ve, el principio de progresividad es reconocido tanto el derecho interno como en el ámbito internacional, y consiste, por un lado, en que la interpretación de un derecho siempre debe ser con el fin de otorgar una mayor protección a las personas.
Por otro parte, también implica la obligación de las autoridades de llevar a cabo acciones que permitan una protección más efectiva de los derechos de las personas.
En tales condiciones, no es dable que las autoridades interpreten derechos o lleven actividades en detrimento de los derechos de las personas toda vez que esto provocaría que éstos, en vez de ser progresivos se manifiesten como una regresión.
En armonía con lo anterior, en el artículo 2, de la Constitución Federal, se reconoce que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y establece principios obligatorios para la Federación, los Estados y los municipios, a efecto de promover la igualdad de oportunidades de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, y de establecer instituciones y políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los ciudadanos indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas en conjunción con ellos.
De la disposición anterior se advierte la obligación del Estado de llevar a cabo mecanismos que permitan hacer efectivos los derechos fundamentales de los ciudadanos que tengan tal calidad, entre ellos, el “derecho a ser votado”.
Aunando a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano, encontramos lo siguiente:
El artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina que los Estados parte deben respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, así como adoptar las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos de los individuos.
Por su parte, el artículo 2º del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo establece que los gobiernos deberán desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas, lo que incluye, entre otras medidas, asegurar a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población, y que ayuden integrantes de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás integrantes de la comunidad nacional.
Como se aprecia, también en el ámbito internacional se impone la obligación al Estado de proteger y potencializar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas.
En ese orden, se estima conveniente referir que dentro del expediente varios 912/2010, al resolver el cumplimiento a la condena del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla y en la tesis jurisprudencial de rubro: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los jueces. [12]
Al respecto, resulta ilustrativo referir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yatama vs Nicaragua[13], sostuvo que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos.
Bajo esa premisa, los partidos políticos no están exentos de cumplir con tal obligación impuesta desde la propia Constitución Federal.
En efecto, la misma Norma Fundamental en el artículo 41, párrafo segundo, base I, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Como se advierte, la constitución prevé para los partidos políticos un papel preponderante en la constitución del Estado democrático y, por ende, en el ejercicio de derechos fundamentales, particularmente los llamados políticos.
Tal papel se reitera en la Ley General de Partidos Políticos al establecer diversas reglas y obligaciones a los partidos políticos como medio para la expresión y ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos.
En efecto, la referida ley prevé en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y e) la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos, así como la obligación de observar las normas y procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.
Finalmente, la misma ley, en el artículo 40, determina que los partidos políticos deberán establecer en sus estatutos los derechos de sus militantes, entre los que se incluirán, el derecho de postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos conforme a las disposiciones aplicables y estatutos de cada partido político, así como el de exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido.
Por tanto, al ser los partidos políticos actores primarios de la democracia, su normativa debe establecer procedimientos que permitan la libre participación de sus integrantes para la selección de sus candidatos e incluso para la conformación de sus órganos.
Sobre el tema, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en la jurisprudencia "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS"[14] que, entre otros elementos, los partidos políticos deben contar con una asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido que deberá conformarse con todos los afiliados o, cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, y la existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.
Como se ve, los partidos políticos tienen la responsabilidad de organizar y conducir sus procesos de selección de candidatos en estricto respeto de los derechos fundamentales de sus integrantes, en virtud de que sólo así se logra garantizar la expresión libre de su voluntad y que las decisiones tomadas adquieran cierto grado de legitimidad.
En ese sentido, los partidos deben instrumentar mecanismos que potencialicen el ejercicio de los derechos de sus integrantes.
Así, los partidos políticos, como garantes de los derechos fundamentales de sus militantes, deben tomar decisiones que maximicen el ejercicio de esos derechos, particularmente cuando se trata del derecho al voto pasivo consagrado en el artículo 35 constitucional.
Por tanto, los órganos creados en el marco de la libertad auto-organizativa de que gozan los partidos políticos en los procesos internos de cualquier carácter, se encuentran compelidos a velar por el estricto cumplimiento de la protección y garantía de los derechos humanos reconocidos constitucional, convencional y legalmente a todos sus militantes, afiliados, adherentes, simpatizantes y cualquier ciudadano frente al cual se ubiquen en una relación preponderante que les permita o facilite conculcar sus derechos.
En efecto, los partidos políticos se encuentran constreñidos a cumplir sus disposiciones estatutarias, más aún cuando la inobservancia de tales disposiciones puede derivar en una violación a los derechos fundamentales de sus militantes.
Tal aseveración es acorde con el contenido en la tesis IX/2003, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY”, que indica que el respeto de las prescripciones estatutarias —como en general, de la normativa partidaria— es una obligación legal de la que se desprende que cuando un partido político incumpla sus disposiciones ello genera el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido material (toda disposición jurídica constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad).
Bajo estas premisas, en concepto de este órgano jurisdiccional no se justifica el incumplimiento del referido artículo 175 de los Estatutos, bajo el argumento de que la convocatoria al proceso de postulación se haya emitido sin haber establecido en sus bases el mecanismo para hacer efectiva la disposición en comento, en virtud de que tal acción positiva no se encuentra acotada a alguna etapa específica del procedimiento de selección, y éste aún se encuentra en desarrollo; aunado a que la falta de previsión del Partido, no debe deparar perjuicio a la esfera jurídica del actor, al tratarse de actos atribuibles al propio partido, cuya naturaleza de entidad pública obliga a respetar y garantizar los derechos humanos de sus militantes, tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-283/2014.
En esta lógica, la falta de previsión tampoco exime al partido responsable de aplicarla, ya que, ante la ausencia de una modalidad concreta de aplicación que obstaculiza la vigencia y eficacia de tal derecho constitucional y convencionalmente reconocido, los órganos intrapartidarios deben desplegar, en el ámbito de sus competencias, los mecanismos necesarios para darle eficacia a tal derecho, máxime que las medidas necesarias son esencialmente ejecutivas.
En este sentido, se estima conveniente invocar con carácter orientador el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-9167/2011 relativo al reconocimiento del derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas, en virtud del cual se sostiene que las autoridades deben respetar tal derecho y, ante cualquier conculcación deben garantizar las vías para hacerlo factible en la práctica. De lo contrario, el derecho en que les asiste a los pueblos y comunidades indígenas correría el riesgo de verse convertido en letra muerta.
Ahora bien, como se adelantó, lo fundado de los planteamientos del actor radica en que el Partido Revolucionario Institucional a través de su Comisión Nacional de Procesos Internos debió considerar la calidad indígena del promovente y establecer los mecanismos necesarios al momento de la aplicación del examen, para dotar de sentido el multicitado artículo 175 de sus estatutos, puesto que de lo contrario sólo se estaría ante un reconocimiento formal de la disposición sin materializarse de manera sustantiva.
En ese sentido, el Partido Revolucionario Institucional debió establecer mecanismos necesarios, aptos y suficientes para que en el procedimiento de aplicación del examen, quienes tuvieran la calidad de indígenas contaran con las herramientas necesarias para, al menos, tener la posibilidad de acreditarlo y pasar a la siguiente fase del proceso interno.
En este orden, el partido no debió emplear un procedimiento general en la aplicación del examen para todos los aspirantes, en virtud de que al situarse dicho proceso interno en una demarcación con población predominantemente indígena, debió prever las herramientas necesarias en la aplicación y evaluación del examen para que los aspirantes que se ostentaran con tal calidad pudieran participar en igualdad de circunstancias.
Ahora bien, tampoco se advierte alguna imposibilidad del partido para cumplir con lo preceptuado en la aludida disposición normativa, dado que de las constancias del expediente no se desprende una circunstancia extraordinaria, fortuita o de fuerza mayor que haya impedido cumplir con la obligación de hacer efectivo el aludido mandato.
Por el contrario, se advierte que desde la misma convocatoria se estuvo en condiciones de establecer dentro del procedimiento del examen medidas a favor de los aspirantes que tuvieran la calidad indígena, inclusive, en la fracción XVIII, de la base décima octava de la convocatoria, se estableció que en el procedimiento del examen, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, como instancia rectora y coordinadora de esta etapa de la fase previa tomaría las providencias adecuadas, para brindar la atención pertinente a los militantes con capacidades diferentes, lo que permite observar el conocimiento e importancia partidista de las características y condiciones particulares de los grupos vulnerables.
Esto es, si desde la convocatoria se implementó una medida a favor de los militantes con capacidades diferentes o grupos vulnerables, no existía impedimento alguno para que desde ahí estableciera también medidas para los aspirantes que tuvieran el carácter indígena, máxime que su normativa interna así lo mandata, circunstancia que, como ya se precisó no le resulta reprochable al actor.
Además, aun cuando no se hayan contemplado desde la convocatoria mecanismos compensatorios para los aspirantes que tuvieran la calidad de indígenas, no se extinguía la obligación del partido de dar cumplimiento al precepto legal de sus estatutos, en razón de que, como se señaló en párrafos precedentes, la obligación de implementar mecanismos compensatorios no estaba acotada a una determinada etapa del procedimiento interno, sino que podía ser efectuada en cualquier fase del mismo, incluso, hasta al momento de la aplicación del examen y evaluación.
Por poner un ejemplo, dentro de las herramientas que el partido pudo implementar dentro de dicho procedimiento, se encuentra el establecer parámetros diferenciados de evaluación para tener por acreditado el examen; por tanto, el partido político, dentro de su potestad de autoorganización y autodeterminación debió implementar distintas medidas para garantizar la participación igualitaria de los aspirantes con la calidad de indígena, lo que en la especie no ocurrió.
Lo anterior es así, en razón de que de las constancias del expediente no se encuentra acreditado que el partido responsable haya previsto mecanismos a fin de hacer efectiva la citada obligación prevista en su norma estatutaria.
En efecto, de los informes circunstanciados de los órganos partidistas responsables, se advierte que ambos hacen valer manifestaciones tendentes a privilegiar la validez del procedimiento en la aplicación del examen, pero nada señalan respecto a los actos que realizaron en torno a la participación de aspirantes indígenas, de conformidad con el imperativo estatutario en análisis.
Por ello, se insiste en que el partido no debió aplicar un procedimiento de evaluación igual para todos los aspirantes, sin tomar en cuenta que se encontraba en un distrito en el que predomina la población indígena, circunstancia que hacía inminente la participación en el proceso interno de ciudadanos con tal calidad.
En apoyo a lo anterior, se estima conveniente referir que la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, en los expedientes SUP-JDC-2188/2014 y SUP-JDC-2189/2014 acumulados, ha validado que distintos sectores que participan en un mismo proceso de elección les sean aplicados parámetros diferenciados de evaluación, e incluso, que los integrantes del sector en desventaja, aun cuando no hubieran obtenido una calificación considerada como reprobatoria en un examen, continuaran en las fases subsecuentes del procedimiento, por virtud de la aplicación de una medida afirmativa, sin que ello implicara un trato discriminatorio hacia el otro sector.
De ahí que le asiste la razón al actor en sus planteamientos, ya que como se evidenció, el partido no tomó medidas efectivas para garantizar la aplicación concreta del artículo 175 de sus Estatutos.
SEXTO.- Efectos de la sentencia. Acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior en los referidos expedientes SUP-JDC-2188/2014 y SUP-JDC-2189/2014, acumulados, mediante el cual validó que personas que aparentemente no obtuvieron una calificación aprobatoria en un procedimiento de selección del Instituto Nacional Electoral, continuaran en las fases sucesivas del mismo, al haber resultado sustancialmente fundados los motivos de inconformidad anteriormente analizados, lo procedente es dejar sin efectos, en lo que respecta al actor, la evaluación del examen previsto en las Bases Décima Octava y Décima Novena de la Convocatoria para la Postulación de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa por el Procedimiento de Convención de Delegados del Partido Revolucionario Institucional y le permita continuar con las siguientes fase del procedimiento de selección interna.
Ahora bien, como ya se explicó anteriormente, al haber omitido el partido político responsable prever los mecanismos y procedimientos concretos para aplicar el mandato contenido en el artículo 175 de sus Estatutos en ejercicio de su facultad de autodeterminación que deriva del artículo 41 Constitucional, y en aras de garantizar el principio de acceso efectivo a una justicia pronta y expedita, y para no generar una dilación en detrimento de los derechos del actor, lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional que incluya al actor en la siguiente fase del procedimiento de selección de candidatos previsto en la Convocatoria en cuestión, previa acreditación de los requisitos previstos en la Base Vigésima de la Convocatoria, ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se deja sin efectos la evaluación del examen en lo que respecta a Gilberto Velasco Rodríguez dentro de la fase previa del proceso de postulación de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Revolucionario Institucional dentro del proceso electoral 2014 - 2015.
SEGUNDO. Se concede al actor un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, a efecto de que exhiba la documentación requerida en la Base Vigésima de la Convocatoria correspondiente ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas.
TERCERO. Se otorga a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional y a su órgano auxiliar en el Estado de Chiapas un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la presentación de la documentación señalada, por parte del actor, para que dictamine si cumple o no con los requisitos previstos en la Convocatoria de referencia y, en su caso, le permita continuar en el procedimiento de selección interna.
CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, para que realice las gestiones respectivas a fin de dar cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia, debiendo informar lo conducente a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de esta Sala Regional; por correo electrónico al referido órgano jurisdiccional local; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Procesos Internos, al Órgano Auxiliar de dicha Comisión en el Estado de Chiapas, y al Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., todos del Partido Revolucionario Institucional, y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 párrafos 1, 3 y 5, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías y Octavio Ramos Ramos, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
|
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-79/2015.
Con el debido respeto a mis compañeros, no comparto el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, al emitir sentencia en el presente juicio, ya que considero que los agravios deben calificarse de inoperantes y, por consiguiente, confirmarse la aplicación y resultado ”no aprobatorio” de la evaluación del examen de Gilberto Velasco Rodríguez dentro de la fase previa del proceso de postulación de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional dentro del proceso electoral 2014-2015; lo anterior, por las razones que se exponen a continuación.
En el caso, la pretensión del actor es que se le permita continuar con las etapas subsecuentes al examen implementado dentro de la fase previa del proceso de postulación de candidatos, esto es, que el examen cuyo resultado para el actor fue no aprobatorio, no sea para él un impedimento para continuar en dicho proceso de selección.
Para tal fin, señala diversos agravios que se pueden sintetizar en los temas siguientes, donde cuestiona:
A) El modelo del examen.
Lo anterior, porque fue diseñado en idioma español y no en la lengua materna del actor, esto es, el tsotsil.
Además, porque las preguntas fueron confusas, la hoja de respuestas debía rellenarse con el uso de un lápiz y la evaluación sería de manera computarizada o electrónica.
También menciona que se exigió una calificación mínima de ochenta por ciento de aciertos, en promedio de evaluación, cuando lo ordinario es que cualquier sistema educativo público de instrucción básica, la calificación aprobatoria es la de seis sobre diez, esto es, del sesenta por ciento.
B) La calificación de su examen.
El actor afirma que el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C., (en adelante ICADEP) calificó erróneamente su examen, pues dice estar seguro de que con su preparación y conocimientos personales acreditó con satisfacción el examen, y por lo mismo, es falso que no haya aprobado el examen.
Sin embargo, de manera opuesta también señala que hubo un exceso en la exigencia de conocimientos académicos especializados en la aplicación del examen.
C) La falta de independencia y autonomía del ICADEP.
El actor sostiene que el ICADEP no goza de independencia y autonomía respecto de los órganos de la dirigencia del Partido Revolucionario Institucional, por lo que supone, pudo prestarse a que se desacreditara el resultado del examen de determinada persona, como estima fue su caso.
D) La falta de medidas de seguridad en el traslado de los exámenes.
También señala el actor, que los exámenes no fueron custodiados cuando fueron trasladados a la ciudad de México, pues personal del ICADEP los recogió al finalizar su aplicación, sin cadena de custodia prestablecida, y sin posibilidad de que los aspirantes pudieran acompañarlos; por lo que, reitera, existió la posibilidad de que pudieran ser alterados los resultados o ser cambiadas las hojas de respuestas, con la finalidad de beneficiar premeditadamente a personas determinadas.
E) El requisito del examen restringe el derecho a ser votado.
A criterio del actor, el requisito de acreditar el examen restringe el derecho a ser votado previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos instrumentos internacionales, por ser un requisito desproporcionado e irracional.
F) El requisito del examen vulnera los artículos 10 y 175 de los Estatutos del partido político.
El actor argumenta que se vulneró lo dispuesto en el artículo 175 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el cual señala que en las demarcaciones geográficas en las que la mayoría de la población sea indígena, el partido tiene que promover la nominación de candidatos que representen a los pueblos y comunidades indígenas predominantes; y por lo mismo, la aplicación de un examen no privilegia dicha disposición estatutaria, pues no atendió que el distrito V, con cabecera en San Cristóbal de Las Casas, se compone primordialmente de municipios que se rigen por sus usos y costumbres.
Por otro lado, también alega que se vulneró el artículo 10 de los Estatutos porque la aplicación de un examen atenta contra la voluntad mayoritaria que ahí se contempla, pues dicho numeral previene el rechazo de cualquier acción, práctica o acuerdo que altere, oculte o anule la voluntad ciudadana en el voto; de ahí que estime que la aplicación del examen anula la voluntad de la militancia, al no dar oportunidad al escrutinio de los aspirantes, y descalificar sus aptitudes o posibilidades previo al acceso a la convención de delegados, momento en el cual, los militantes seleccionados para tal efecto, expresarán su preferencia.
Con dichos agravios, sintetizados en los seis incisos anteriores, el actor concluye que el requisito de la aplicación del examen le afectó su esfera jurídica, porque no existe certeza, carece de veracidad, fiabilidad, seguridad, equidad, transparencia y objetividad.
Además, dice que tales irregularidades las hace valer hasta este momento y no antes, porque desconocía la forma, modo, tiempo y lugar de aplicación del examen.
Dichos agravios deben desestimarse por las razones que a continuación se exponen:
De las constancias que obran en autos se advierte que, la convocatoria[15] fue emitida el veintiuno de diciembre de dos mil catorce, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y, en la misma, se estipuló la forma en que se publicaría[16].
Al respecto, el actor reconoce en su demanda que conoció de la convocatoria el mismo veintiuno de diciembre, tan es así que manifiesta que el siete de enero de dos mil quince acudió a la sede del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos a solicitar su registro como aspirante y cumplió con los requisitos de ese primer acto.
Por lo cual, también señala que, conforme a la misma convocatoria, obtuvo dictamen de procedencia y, en consecuencia, el derecho de presentarse al examen general de conocimientos.
Además, reconoce en su demanda que el doce de enero de dos mil quince, se presentó a las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, donde se le aplicó el examen; y que fue el día quince de ese mes, que buscó y consultó en la página de internet el resultado de su examen, y se dio cuenta de que fue no aprobatorio.
Ahora bien, contrario a lo que afirma el actor, no fue el doce de enero del presente año que conoció de la forma, modo, tiempo y lugar de aplicación del examen, sino desde el primer momento en que conoció de la convocatoria, esto es, desde el veintiuno de diciembre de dos mil catorce; y en el mejor de los casos, lo único que sí pudo conocer hasta el doce de enero, fue el contenido concreto de cada una de las preguntas del examen, y hasta el quince de enero de dos mil quince el resultado de su evaluación que fue en sentido no aprobatorio.
En efecto, porque respecto al agravio A), es de mencionar que del contenido de la convocatoria, en su cláusula décima octava, se advierte que en la misma se precisó la forma y modo, al mencionar que los exámenes serían por escrito y contendrían cincuenta reactivos de opción múltiple, con el sistema de alveolos (fracción VII); y que la hoja de respuestas que los aspirantes requisitaran, tendrían los espacios suficientes para incorporar los datos personales, el folio de su credencial para votar con fotografía; su correspondiente Cédula Única del Registro de Población (CURP), así como su firma (fracción XII).
Además, la convocatoria precisó que las preguntas del examen se presentarían en un cuadernillo y los aspirantes seleccionarían sus opciones en la hoja de respuestas que para tal efecto se les entregara (fracción XIII); que al finalizar el examen, las hojas de respuesta de los aspirantes serían recopiladas por el personal que asignara el ICADEP y canalizadas al sistema electrónico de evaluación de los exámenes ubicado en la sede del Comité Ejecutivo Nacional del Partido (fracción XIV); y los resultados evaluatorios de las pruebas aplicadas serían sistematizados, a efecto de contar con el mayor grado de certeza y confiabilidad (fracción XV).
Para la preparación del examen, los aspirantes podían apoyarse en la bibliografía básica, las guías y test en línea, disponibles en el sitio de Internet www.icadep.orq.mx, a partir del veintidós de diciembre de dos mil catorce.
La convocatoria también indicó el tiempo y el lugar, así dispuso que la aplicación de los exámenes de la fase previa se desarrollaría en las sedes de todos los comités directivos estatales y del Distrito Federal el doce de enero de dos mil quince, en el horario de 17:30 a las 19:30 horas, previo registro de los aspirantes de 17:00 a 17:30 horas (fracción VIII); y que los aspirantes con derecho a participar en la fase previa, solamente podían presentar su examen en la sede del Comité Directivo del Partido que corresponda a la Entidad Federativa o al Distrito Federal en que esté comprendido el distrito electoral federal uninominal al que pretendan postularse y en consecuencia no podían ser admitidos para ese efecto en sede diversa o alterna (fracción IX).
Incluso, como lo reconoce el actor, la convocatoria prescribía que el examen tendría como finalidad, medir el nivel satisfactorio de conocimientos, habilidades y aptitudes para desempeñar el cargo de diputado federal a partir del acierto en el 80% de los reactivos, que sería considerado el mínimo aprobatorio (fracción VI). Es más, de la cláusula décimo novena, se advierte que la constancia de participación se daría sólo a los aspirantes que hubieran obtenido una calificación aprobatoria, los demás serían notificados de que no obtuvieron calificación aprobatoria, pero no obtendrían constancia de participación.
Por lo que, el actor desde que conoció la convocatoria estuvo en aptitud de cuestionar las características que estima como irregularidades del modelo del examen.
Por otra parte, respecto al agravio C, es de comentar que la convocatoria, en su cláusula décima octava, se advierte que en la misma se precisó que la aplicación del examen sería directamente por los funcionarios designados por el ICADEP nacional, en espacios cerrados con capacidad de hasta cincuenta personas (fracción V).
Además, al finalizar el examen, las hojas de respuesta de los aspirantes serían recopiladas por el personal que asignara el ICADEP y canalizadas al sistema electrónico de evaluación de los exámenes, ubicado en la sede del Comité Ejecutivo Nacional del Partido (fracción XIV); y el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político Nacional remitiría a la Comisión Nacional los resultados de los exámenes aplicados, a más tardar el catorce de enero del presente año (fracción XVI).
Por su parte, la Comisión Nacional y/o sus Órganos Auxiliares no podían participar de ninguna manera en la aplicación del examen, ni en la calificación del mismo (fracción II).
Por tanto, el actor desde que conoció la convocatoria supo qué Instituto tendría a cargo la aplicación del examen y a que órgano del partido político serían canalizados los resultados, de ahí que desde ese primer momento estuvo en aptitud de cuestionar las características que estima generaron una supuesta falta de independencia y autonomía.
Sin dejar de mencionar que, el actor hace depender de esa premisa anterior, la posible consecuencia de una manipulación dolosa de los exámenes y no a otra circunstancia.
En ese tenor, como ya se adelantó, no le asiste la razón al actor cuando dice que fue hasta el momento de la aplicación del examen (doce de enero de dos mil quince), que conoció de la forma, modo, tiempo y lugar del examen; pues como quedó evidenciado, tales pormenores estaban contenidos en la convocatoria, y reconoce expresamente en su demanda que tuvo conocimiento de la misma desde el veintiuno de diciembre de dos mil catorce.
Por tanto, desde ese momento debió hacer valer dichas irregularidades y no esperar hasta el momento en que se vio no favorecido con los resultados del examen, cuyo requisito estaba previsto y al cual se sometió.
Máxime que también el actor en su demanda, en los puntos siete y nueve de su capítulo de hechos, refiere que era la segunda vez que se sometía a este tipo de examinación de verificación electrónica; y que él mismo buscó y consultó la página de internet, ingresó su número de folio, una contraseña, generó la apertura de una nueva ventana, y visualizó la leyenda “no obtuvo el porcentaje requerido; sin que mencionara que haya necesitado para ello de un traductor del español a su lengua materna para entender el contenido de la convocatoria, del formato de registro, de las guías de estudio, ni del contenido de la página de Internet del partido político o del ICADEP. Por tanto, no es verosímil que haya estado en una necesidad de contar con un examen traducido en su lengua materna.
En efecto, porque la convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales se publicó en español el veintiuno de diciembre del año pasado, y en ese momento el ahora enjuiciante no se inconformó, sino por el contrario, se ajustó al cumplimiento de los requisitos previstos para participar en dicho proceso.
Tan es así, que se inscribió como aspirante, para lo cual llenó y firmó un formato, tuvo la oportunidad de revisar las guías de estudio y asimismo presentó el examen de conocimientos del cual consultó su resultado en Internet, sin que alegara la necesidad de que todo ello estuviera redactado igualmente en su lengua materna, sino hasta el momento en que obtuvo una calificación reprobatoria.
Es más, es un hecho notorio, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la existencia de la página electrónica en Internet del Sistema de Información Legislativa (http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?SID=&Referencia), en donde se puede visualizar el perfil de Gilberto Velasco Rodríguez, y se observa que fue diputado local por el Distrito 5 de San Cristóbal de Las Casas (en el periodo 1997-2000), previamente tuvo diversos cargos dentro de la estructura del Partido Revolucionario Institucional, además, fue secretario de organización de la delegación sindical D-I-48 en Mitontic, Chiapas, secretario general del SNTE en la delegación sindical de la zona escolar 4 en Chenalho, Chiapas, entre otros; en su trayectoria académica, se menciona que cuenta con licenciatura en ciencias de la educación, cursos de actualización pedagógica, ha sido maestro bilingüe a nivel educación primaria, incluso director de una escuela primaria bilingüe.
Lo anterior, adminiculado con las propias afirmaciones del actor, contenidas en su demanda y que previamente se han precisado, ponen de manifiesto que, con independencia de que pudiera hablar una lengua materna de alguna comunidad indígena, también conoce el idioma español y tiene una preparación de nivel licenciatura.
Por tanto, si las reglas para la postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa se publicaron en español así como la impresión del examen, a lo cual, lejos de inconformarse el actor en el momento procesal oportuno, se sujetó a lo dispuesto para participar en el proceso interno del candidatos del Partido Revolucionario Institucional, debe estimarse consentido dicho acto. De ahí que se desestime lo argumentado por el enjuiciante.
Por otra parte, respecto a los agravios D, E y F, debe decirse que, si en su caso el actor estimaba que la convocatoria era deficiente porque no se establecieron medidas de seguridad para el traslado de los exámenes, o porque el requisito del examen era una medida que restringía el derecho de votar o vulneraba los estatutos del partido político por no disponer un trato diferenciado para ciudadanos indígenas, también debió haberlo hecho valer desde el momento en que tuvo conocimiento de la convocatoria y sus deficiencias, y no esperarse hasta el momento en que se vio no favorecido con los resultados del examen, cuyo requisito estaba previsto y al cual se sometió.
Máxime que la fracción X de la cláusula décimo octava de la convocatoria señalaba que la falta de presentación del examen, con excepción de lo dispuesto en la Base Décima Sexta de esta Convocatoria (cuando haya candidato único), impediría el otorgamiento de la respectiva Constancia de Participación con efectos de Dictamen improcedente de precandidatura; esto es, la convocatoria lo estipuló como un requisito insoslayable.
Por otro lado, como ya se había expuesto, en el mejor de los casos, lo único que el actor sí pudo conocer hasta el doce de enero, fue el contenido concreto de cada una de las preguntas del examen, y hasta el quince de enero de dos mil quince el resultado de su evaluación que fue en sentido no aprobatorio.
Al respecto debe decirse que, en cuanto refiere a que las preguntas fueron confusas y que hubo un exceso en la exigencia de conocimientos académicos especializados en la aplicación del examen, aun en el supuesto de que así hubiera sido, las preguntas se aplicaron por igual a todos los aspirantes, por lo que no hubo una inequidad.
Pero además se toma en cuenta que el propio actor señaló estar seguro de que con su preparación y conocimientos personales acreditó con satisfacción el examen, lo cual resulta contradictorio, y pierde fuerza su afirmación anterior.
Más aún, debe decirse que de esa supuesta confusión no hubo pronunciamiento de su parte de manera inmediata, sino que se esperó a ver el resultado de su examen, y fue hasta que se vio no favorecido con los resultados, cuando quiso inconformarse.
Todo lo cual hace notar que consintió las reglas establecidas en la convocatoria, tan es así, que como quedó dicho, se presentó al examen y esperó los resultados.
Adicionalmente, con base en el principio de exhaustividad, en la sustanciación del juicio se pudo requerir al Partido Revolucionario Institucional diversas documentales para sustanciar el expediente, tal como la hoja de respuestas y cuadernillo de preguntas que fue utilizado por el actor al momento de llevar a cabo el examen de conocimientos, y en su caso, un informe de cuáles debieron ser las respuestas correctas, esto, a fin de analizar si fue o no correcta la calificación del examen.
No obstante ello, se insiste, el actor debió controvertir la convocatoria desde el momento de su emisión, en cuanto a la previsión de aplicar un examen, desde que tuvo conocimiento de la misma y no esperar a ver que el resultado le fue desfavorable, incluso después de la emisión de la convocatoria no dijo nada en la fase de su registro de siete de enero de dos mil siete, tampoco dijo nada cuando posteriormente obtuvo la acreditación para tener derecho a presentar examen, ni en relación con las guías de estudio, de igual manera el día doce de enero en que se aplicó el examen y tampoco hizo manifestación alguna de las irregularidades que ahora menciona, sino hasta que después de consultar los resultados y verse no favorecido fue cuando accionó para rechazar el requisito del examen al cual previamente se sometió.
Respecto a ese tipo de actitud de no impugnar desde el primer momento en que se tuvo conocimiento del acto, y dejar que adquiriera definitividad, con la consecuencia de la inoperancia del agravio, es un criterio similar al contenido en la sentencia SDF-JDC-439/2012.
De lo anteriormente señalado se obtiene que, el actor lejos de buscar que se garantice la acción afirmativa indígena en el Partido Revolucionario Institucional como un interés tuitivo, únicamente ejerce la acción impugnativa basada en un interés personalísimo.
Dichas razones serían suficientes para calificar de inoperantes sus agravios.
Sin embargo, toda vez que el sentido de la mayoría invoca como precedente el juicio ciudadano SUP-JDC-2909/2015, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es que a mayor abundamiento, y sin que sea intención de este voto particular el contestar otra cuestión diversa, se hacer saber al actor lo que ahí dijo la Sala Superior.
En dicho juicio, la Sala Superior señaló respecto a la autorganización y autodeterminación de los partidos políticos que ésta implica el derecho de definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.
Además, se determinó que el principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos la libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos, desde luego, en el entendido de que ello debe acorde con el alcance del derecho a ser votado.[17]
Aunado a lo anterior, la referida Sala precisó que el derecho de autodeterminación está reconocido en el artículo 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Es decir, por mandato constitucional y legal, a nivel federal y local, los partidos políticos tienen la libertad de autodeterminación, y esto implica el derecho a crear y establecer sus propias normas.
En ese orden de ideas, la Sala Superior resolvió que los partidos políticos tienen derecho para definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.
Lo anterior, siempre que los requisitos y procedimientos internos de selección de candidatos que establezcan no restrinjan el ejercicio de los derechos político-electorales de sus militantes y demás ciudadanos.
Esto, con la consecuencia y lógica implicación de que, una vez regulada una situación, las autoridades, órganos partidistas, integrantes del mismo y ciudadanos que se vinculen al instituto político, tienen el deber de apegarse a dichas normas, por tratarse de actos jurídicos que el propio instituto político se ha dictado y en los que ha concretizado su libertad de organización.
Además, la citada Sala señaló que esto se traduce en un cauce o límite al cual deben ajustar su comportamiento los sujetos vinculados al partido.
De modo que, la libertad partidista de auto organizarse conlleva, como generalmente ocurre con los derechos, el deber de los propios órganos del partido de evitar las actuaciones arbitrarias o en desapego a dichas normas, dado que ello atentaría, precisamente, en contra de ese principio y de los derechos de los integrantes de la asociación política.
En ese orden de ideas, la Sala Superior consideró que el derecho de autorganización como la potestad absoluta para que los órganos o integrantes de un partido político, fuera de las normas que se han dado, actúen bajo interés particulares o de la manera que circunstancialmente estimen más conveniente.
Asimismo, se determinó que en la reglamentación de sus métodos y procedimientos para la selección de candidatos el Partido Revolucionario Institucional estableció en el Reglamento cuestionado que su procedimiento de selección de candidatos tiene los objetivos que se señalan en su artículo 41, entre los que destacan las siguientes:
a) Construir un régimen interior rigurosamente tutelado por las normas jurídicas.
b) Contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática y del sistema de partidos del país.
c) Postular como candidatos a quienes por su capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, militancia y trabajo partidista, garanticen, en el desempeño de las funciones públicas, el cumplimiento de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y el Código de Ética Partidaria.
Asimismo, se consideró que el consejo político que corresponda podrá acordar la implementación de una fase previa a la selección de precandidatos, a través de los mecanismos ahí previstos, entre ellos:
a) Realización de estudios demoscópicos, y
b) Aplicación de exámenes.
En cuanto a la aplicación del examen, la Sala Superior resolvió que en esa fase previa, un determinado número de aspirantes puede obtener una calificación favorable o un dictamen procedente y solo así podrán ser registrados como precandidatos, lo cual no es contrario a las normas constitucionales ni vulnera el derecho a ser votado de los militantes, en la medida que no restringe el número de aspirantes que desean registrarse en dicho procedimiento de selección, por lo que se respeta el derecho de participación de la militancia en dichos procedimientos internos de selección, lo cual no es contrario a la Constitución.
Ello porque de conformidad con el diseño del método de selección de candidatos establecido en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que la justificación de un procedimiento dividido en dos etapas sucesivas obedece, por una parte, respecto a la fase previa, en darle oportunidad a todo miembro o simpatizante del citado instituto político que cumpla los requisitos de elegibilidad, pueda participar en el proceso interno para la postulación de candidatos; y, por otro, que como consecuencia de esa participación, en la siguiente etapa registrarse como precandidatos, los aspirantes que hubiesen acreditado el examen de conocimiento y, en su caso, se posicionen las tres mejores posiciones de las encuestas que se realicen.
Además, la citada Sala determinó que el objeto final de la fase previa estriba en que, después de darle oportunidad de participar a todos los que aspiren a ser postulados a un cargo de elección popular, se obtenga a los aspirantes que, entre sus pares, se encuentren en las posiciones más ventajosas (por el respaldo de las propias bases) para conseguir la postulación al cargo de elección popular correspondiente.
Asimismo se precisó que como las candidaturas por el principio de mayoría relativa, son de carácter unipersonal, se colige que sólo uno de los tres precandidatos, por regla general, el que obtenga el mayor respaldo, podría ser declarado candidato al cargo que se le postule, lo cual, permite inferir, que se trata de un proceso institucionalizado de depuración de aspirantes.
Tal determinación, se ajusta a la lógica bajo la cual se desarrollan los procesos electorales, en donde cada partido político o coalición postula como su candidato, a quienes en su concepto, tienen las mayores probabilidades de asegurarle que alcance el cargo de elección popular al que contienda en el proceso comicial respectivo.
Por cuanto hace al método de examen la Sala Superior determinó que no es contrario a la Constitución, ya que el artículo 53 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional establece que los exámenes se llevarán conforme con los siguientes criterios:
a) El tipo de examen se determinará en la Convocatoria correspondiente y tendrá como objetivo medir el nivel satisfactorio de conocimientos, aptitudes o habilidades de los aspirantes, suficientes para ejercer el cargo de elección popular de que se trate;
b) Se podrán aplicar exámenes escritos u orales pero invariablemente deberán realizarse en entornos controlados, durante un tiempo determinado y bajo supervisión;
c) La comisión de procesos internos responsable se hará cargo de lo conducente para la realización de los exámenes, pudiendo celebrar convenios de colaboración con el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C. y/o con la Fundación Colosio, A.C., a efecto de la organización coordinada de los exámenes; y,
d) La instancia calificadora de los exámenes deberá ser independiente a la comisión de procesos internos responsable.
Además, la citada Sala precisó que si de acuerdo con el 44 del propio reglamento, una de las finalidades del proceso de postulación de candidatos por el principio de mayoría relativa, es el de postular a quienes por su capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, militancia y trabajo partidista, garanticen, en el desempeño de las funciones públicas, el cumplimiento de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y el Código de Ética Partidaria, se estima que dicho método es acorde con la finalidad de que cada partido o coalición postule a quien en su concepto, tiene las mayores probabilidades de asegurarle la obtención del cargo de elección popular.
De igual forma, la Sala Superior resolvió que el hecho de que se establezca que únicamente los aspirantes que obtengan una calificación aprobatoria en el método de examen, así como los tres mejores posicionados en los estudios demoscópicos obtendrán un dictamen procedente para registrarse como precandidatos, no restringen el derecho de ser votado de los afiliados del partido político, y son acordes con el principio de autorganización y autodeterminación de los partidos, siendo una cuestión distinta la manera en que se aplica dicho procedimiento de acuerdo con la convocatoria respectiva.
Por otro lado, tampoco se comparte los efectos, porque si se apoya en una supuesta vulneración al artículo 175 de los Estatutos que dice “En los procesos federales y estatales por ambos principios, en las demarcaciones geográficas en las que la mayoría de la población sea indígena, el Partido promoverá la nominación de candidatos que representen a los pueblos y comunidades indígenas predominantes”, lo cierto es que, nada se dice en la demanda ni en el proyecto, si los demás aspirantes del proceso interno del Partido Revolucionario Institucional son o no también indígenas, y además, en este momento aún se encuentra en desarrollo dicho proceso interno, el cual se definirá mediante su método de convención de delegados.
Con base en todas esas razones, es que se emite el presente voto particular.
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
[1] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
[2] Visible a foja 147 del expediente principal.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 500-501.
[4] El acceso a la justicia para los indígenas en México. Estudio de caso en Oaxaca, México, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2007, p. 39
[5] Stavenhagen, Rodolfo, La diversidad cultural en el desarrollo de las Américas. Los pueblos indígenas y los estados nacionales, Organización de los Estados Americanos, en www.sedi.oas.org/dec/espanol/documentos/1hub8.doc, consultado el 27 de mayo de 2012.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis volumen 2, Tomo I, páginas 1032 y 1033.
[7] Consultable en la página electrónica de la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos indígenas http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=2578.
[8] Consultable en http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=1327:cedulas-de-informacion-basica-de-los-pueblos-indigenas-de-mexico-&catid=38:indicadores-y-estadisticas&Itemid=54.
[9] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas comunidades y pueblos indígenas, versión electrónica disponible en la dirección electrónica http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/ProtocoloIndigena/inicio.html
[10] Véase sentencia del expediente SUP-RAP-96/2012.
[11] Consúltese las sentencias C-251 de 1997, SU- 624 de1999, C-1165 y 1489 de 2000 y C-671 de 2002.
[12] Tesis: P./J. 21/2014 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 204.
[13] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[14] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 341-344.
[15] Intitulada: “PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, POR EL PROCEDIMIENTO DE CONVENCIÓN DE DELEGADOS”. Visible a fojas 37 a 79 del expediente del presente juicio.
[16] En el punto transitorio primero señala que se publicaría en la página de internet de dicho ente político, en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Procesos Internos, así como en las páginas electrónicas de los comités directivos estatales y del Distrito Federal, en sus estrados, e igualmente en los de los comités municipales y delegacionales.
[17] Así se resolvió en el recurso de reconsideración SUP-REC-24/2013